
GUÍA INFORMATIVA PARA LAS FAMILIAS
Según la Guía informativa para familias, Generalitat Valenciana del Curso 2010-2011, vemos que contesta a una pregunta de interés para los padres y las madres en relación con las actividades extraescolares y complementarias:
“Las actividades extraescolares y complementarias”
26. ¿Pueden los padres y madres plantear actividades extraescolares y complementarias? La incorporación del alumnado con necesidades educativas especiales.
El programa de actividades extraescolares y complementarias recogerá las propuestas del claustro, de los equipos de ciclo y de los representantes de padres y madres del alumnado.
El Consejo Escolar, al aprobar las directrices de las actividades complementarias, debe cuidar para que todas ellas puedan ser realizadas por el alumnado que presenta necesidades educativas especiales; en todo caso, deberá adaptar las condiciones de realización de las mismas a las características de estos niños y niñas.
En relación con el AMPA el DECRETO 126/86 – DOGV 14/11/86 establece que:
Artículo 5º. Las Asociaciones de Padres de Alumnos asumirán las siguientes finalidades:
g) Promover y organizar, en su caso, la realización de actividades extraescolares y complementarias, culturales, deportivas y recreativas.
Artículo 8º.
2. De las actividades extraescolares y complementarias organizadas por las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán beneficiarse todos los alumnos del Centro en que se realicen, no pudiendo existir en ningún caso ánimo de lucro por la realización o prestación de las mismas. Dichas actividades deberán ajustarse a las directrices del Consejo Escolar del Centro e integrarse en la vida escolar del mismo por los órganos competentes.

PERMISO DE LOS PADRES Y MADRES O TUTORES LEGALES
Para realizar una actividad fuera del centro en horario no lectivo, los alumnos necesitarán una autorización firmada por los padres o tutores legales en la que den permiso a los alumnos a asistir, bajo responsabilidad de los profesores, a dicha actividad. Los motivos por los que esto debe ser así vienen regulados en el código civil. En primer lugar, el artículo 154 de este establece que:
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.
Según este artículo los padres ostentan la patria potestad y todo los que atañe a su hijo que no haya sido previamente autorizado por el padre y la madre, debe serle comunicado para que lo autorice.
Más adelante, en el artículo 1903, en los párrafos 2º y 5º se establece que:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Párrafo 2.º del artículo 1903 redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Párrafo 5.º del artículo 1903 suprimido por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
Párrafo 6.º del artículo 1903 redactado por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Según el párrafo anterior, con la autorización se soluciona el problema de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad in vigilando de los profesores.
Cuando un padre o madre lleva a su hijo al colegio, se entiende que cede su guardia y custodia al centro durante el horario lectivo, pero no más allá de este. Es decir, una cesión tácita.
En definitiva, esto significa que los padres como titulares de la patria potestad de sus hijos tienen el derecho de conocer y de permitir o no todo lo que afecte a su hijo menor de edad.